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9 de julio del 2002
El llamado "Juicio de los espías":
Violaciones de la Ley Norteamericana y del Derecho Internacional 
  
  Dr. Rodolfo Dávalos Fernández
  
  http://www.amigosdecuba.com.ar 
  Email: liberenalos5ya@enterate.com.ar 
  Profesor Titular de Derecho Internacional Privado 
  Universidad de La Habana 
  
  El proceso judicial celebrado en Miami, Estados Unidos, entre el 27 de 
  noviembre de 2000, que se inició la selección del jurado y el 
  27 de diciembre de 2001 en que se dictó la última sentencia, seguido 
  contra Gerardo Hernández Nordelo, Ramón Labañino Salazar, 
  René González Sehwerert, Fernando González Llort y Antonio 
  Guerrero Rodríguez, mal llamado por la prensa norteamericana "el juicio 
  de los espías cubanos", ha estado preñado de distintas maniobras 
  y actuaciones encaminadas a impedir un juicio verdaderamente justo, a ocultar 
  las causa que motivan la presencia de nuestros compatriotas en los Estados Unidos, 
  lo justificado de su acción, y a procurar a toda costa, un veredicto 
  de culpabilidad, desembocando en sentencias que establecen penas excesivas, 
  desproporcionadas, desmedidas, en relación a la supuesta " intención 
  criminosa", a los medios y modos utilizados para ejecutarla y al "resultado 
  dañoso" producido, como exigen las leyes y la doctrina legal de la mayoría 
  de las Naciones que conforman la Comunidad Jurídica Internacional, incluyendo 
  a los Estados Unidos, en este mundo de hoy, supuestamente civilizado. 
  En el proceso se cometieron diversas violaciones de la Constitución norteamericana, 
  del precedente judicial y del Derecho Internacional, las principales son:
  1. FALTA DE UN JURADO IMPARCIAL. 
  La búsqueda de un jurado imparcial es una de las etapas más importantes 
  del proceso judicial en el sistema del "Common Law". Esta búsqueda de 
  jurados completamente ajenos a los hechos que se ventilan y a las personas que 
  se juzgan puede llegar, en ocasiones, a resultar demasiado lenta y costosa, 
  lo que se manifiesta con mayor frecuencia en los casos rodeados de gran notoriedad.[i] 
  
  La determinación que hace el jurado sobre los hechos que en realidad 
  hayan sucedido es un elemento esencial del sistema judicial del "Common Law". 
  El objetivo del procedimiento judicial con la presencia de jurados actualmente, 
  consiste en seleccionar personas que ignoren los hechos que se imputan, de modo 
  que las partes pueden introducir esos hechos mediante la presentación 
  de las pruebas, y los jurados, valiéndose luego de las instrucciones 
  del Juez puedan establecer efectivamente los hechos que realmente sucedieron 
  según hayan resultado probados más allá de toda duda razonable. 
  
  El derecho de ser juzgado por un jurado imparcial es uno de los derechos más 
  importantes que conforman el llamado "Bill of Rights "o listado de derechos 
  fundamentales contenidos en las enmiendas de la Constitución de los Estados 
  Unidos de América. 
  La Constitución norteamericana, aprobada por la Convención Constituyente 
  el 17 de septiembre de 1787, carecía de una declaración respecto 
  a los derechos civiles y políticos fundamentales, por lo que en el primer 
  período de sesiones del naciente Congreso, fueron propuestas las 10 primeras 
  enmiendas y ratificadas el 15 de diciembre de 1791, incorporándose al 
  texto constitucional. 
  La VI enmienda establece que: "En toda causa criminal, el acusado gozará 
  del derecho de ser juzgado rápidamente y en público por un jurado 
  imparcial del distrito y Estado en el que el delito se haya cometido.." 
  Posteriormente el precedente judicial, o sentencia reiterada de las Cortes, 
  interpretó el precepto en el sentido que lo importante era la presencia 
  de un jurado imparcial, por lo que si no puede lograrse en el distrito donde 
  se cometió el delito, el juicio debe ser trasladado a otro distrito del 
  propio Estado, o, inclusive, a otro Estado. 
  La ciudad de Miami, caracterizada por el periodista Luis Báez como: "donde 
  el tiempo se detuvo"[ii], por el anquilosamiento en el pasado de una gran parte 
  de la comunidad cubano- americana, que vive aún en un sueño imposible 
  de volver a la Cuba del 58, ha sido, desde el momento mismo del triunfo de la 
  revolución cubana, cuna de cuantas organizaciones contrarrevolucionarias 
  se hayan creado, incluyendo las más reaccionarias de la extrema derecha 
  cubano-americana y las terroristas. 
  A nadie asombró, por eso, que desde la misma detención de los 
  cinco compatriotas, el 12 de septiembre de 1998, se desatara una feroz campaña 
  periodística en contra de los detenidos. Noticias como estas inundaban 
  los periódicos y programas radiales: "Son traidores, deben darle el más 
  severo castigo" (El Nuevo Herald, septiembre 15 de 1998), o "Espías planeaban 
  sabotaje en la Florida", (El Nuevo Herald, septiembre 17 de 1998). Sólo 
  el Nuevo Herald, para citar uno, publicó, antes y durante el juicio, 
  160 artículos con grandes titulares como los anteriores o este otro: 
  "Conspiración para asesinar en el derribo de los aviones". De esta manera 
  aquellos que cumplían la digna misión de preservar a su Patria 
  de los ataques terroristas que se organizan y llevan a cabo desde el territorio 
  de la Florida, eran tildados de traidores y presentados como peligrosos terroristas. 
  
  El proceso fue denominado públicamente como "el juicio de los espías" 
  y se convirtió en la "comidilla"de bares y cantinas; restaurantes y parques, 
  donde asiduamente se reúnen aquellos detenidos en el tiempo, remordidos 
  en el odio, sedientos de venganza. 
  Como era lógico esperar, ante un panorama como ese, los Abogados de la 
  defensa presentaron a la Corte una solicitud interesando el cambio de jurisdicción, 
  a principios del mes de febrero del 2000, cuando la oportunidad procesal del 
  juicio así lo permitía. Es importante tener presente que en esa 
  misma fecha se discutía en la Corte del Distrito Sur de la Florida, División 
  Miami de la jurisdicción federal, ante el Juez Michael Moore, el proceso 
  " Lázaro González vs. Janet Reno ", y que en otra Corte de la 
  jurisdicción del Estado, había sido presentada una demanda por 
  "la parentela"[iii] ante un Juez de familia. ¡Era la batalla por Elián 
  González! Todo Miami hervía, ante el fuego de la propaganda mal 
  intencionada y sediciosa, y las acciones de los reaccionarios sin escrúpulos 
  que llegaron a tomar la vida de un niño como instrumento de mezquinos 
  propósitos de venganza contra la revolución cubana; tal era el 
  odio visceral que no les importaba el daño que pudieran ocasionarle al 
  niño. 
  Sin embargo, a pesar de ello, sin tener en cuenta la historia política 
  de Miami, el "pedigrí"de los que se pasean por las calles impunemente 
  alardeando de sus acciones contra Cuba, y el ambiente verdaderamente hostil 
  hacia todo lo que señale a Cuba revolucionaria, la jueza no se detuvo 
  a conocer de la moción, sino que esperó varios meses y no fue 
  hasta unos días después de concluido el caso de Elián, 
  el 27 de julio del 2000, que declaró sin lugar la moción, rechazando 
  el cambio de jurisdicción, negándose a celebrar el juicio en otro 
  distrito dentro de la Florida. 
  Quiere esto decir que para la Jueza, aquella turba que quemaba banderas y neumáticos 
  en las calles, que dañaba automóviles, que alteraba el orden público 
  desafiando a la policía, que profería amenazas, que portaba armas 
  ilegalmente, que incumplió la orden de devolución del niño 
  en franco desacato a la autoridad, en un desesperado intento por mantener al 
  niño secuestrado; aquella turba que mantuvo en jaque a la ciudad durante 
  varios meses, no tenía nada que ver con el juicio, no influiría 
  en los posibles jurados. No, no había por que temerle a la extrema derecha 
  anticubana, a los terroristas impunes, a los secuestradores. Así, de 
  sencillo e infantil (pensando bien) fue el razonamiento de la Jueza. Unos meses 
  después, hasta la propia prensa, en un fugaz y repentino ataque de sinceridad, 
  no tuvo más remedio que reconocer que "Había miedo de ser jurado"... 
  (Miami Herald, 2 de diciembre de 2000). 
  Para tomar esta decisión la jueza no vaciló en hacer trizas el 
  precedente judicial, que tiene fuerza de ley en el sistema legal de los Estados 
  Unidos. La Moción presentada por los Abogados de la defensa, bien documentada, 
  no sólo se basaba en la evidencia empírica de la existencia de 
  prejuicios en la comunidad, basada en razones histórico-políticas, 
  sino que además se reforzaba con el resultado de una encuesta realizada 
  por un Profesor (Gary Morán) que mostraba la existencia de un sentimiento 
  público en contra de los acusados. 
  Esta exposición, de hechos ciertos y evidencias, se fundamentaba además 
  con la reglamentación legal que justificaba el cambio de jurisdicción. 
  Así, el escrito de los Abogados de la Defensa fue dejando claro, paso 
  a paso, ordenadamente, en forma que no dejara lugar a dudas, los fundamentos 
  de Derecho que avalaban esta solicitud. 
  Primero, la tutela constitucional, el derecho de todo acusado, consagrado en 
  la VI enmienda de la Constitución, a un juicio con un jurado imparcial. 
  
  Segundo, El principio establecido por el precedente judicial de que: "El derecho 
  a un juicio mediante jurado le garantiza al acusado un juicio justo, a través 
  de un panel imparcial e indiferente de jurados. Un error en el establecimiento 
  de una audiencia justa viola incluso las más mínimas reglamentaciones 
  de un proceso. Un juicio justo con un tribunal justo es un requisito básico 
  de un buen proceso judicial". (Irwin vs Dowd). 
  Esta sentencia, o precedente judicial, es considerada por la doctrina jurídica 
  norteamericana, como bien señala el escrito de los Abogados de la Defensa, 
  como la esencia del principio legal del cambio de jurisdicción como garantía 
  de un jurado imparcial, y tiene la virtud de enlazar el derecho consagrado en 
  la VI enmienda, derecho a un jurado imparcial, con el consagrado en la V enmienda, 
  conocido como derecho al "debido proceso legal", interpretado por la Corte Suprema 
  de los Estados Unidos, en el sentido de que todas las garantías establecidas 
  en el Bill of Rights deben ser aplicadas en los proceso penales. 
  A continuación la defensa explica como la evidencia de la existencia 
  de prejuicios en la comunidad en contra de los acusados es suficiente para demandar 
  un cambio de jurisdicción para proteger sus derechos a un juicio con 
  un jurado imparcial. Sustanciada esta afirmación también en el 
  precedente judicial: 
  > Rideaux vs Luisiana, 1963; 
  Ø Pamplin vs Mason, 1966, y 
  Ø United States vs Gropp, 1971. 
  La reglamentación para las pruebas requeridas para establecer la existencia 
  de esos prejuicios en la comunidad parte de la "probabilidad razonable"de que 
  un juicio justo no puede realizarse, tal como quedó establecido en Seppard 
  vs Maxwel, 1964. Principio adoptado por el Colegio Americano de Abogados para 
  sostener que una probabilidad sustancial es suficiente para interesar el cambio 
  de jurisdicción en busca de un juicio justo con un jurado imparcial. 
  
  Esto quiere decir, como expuso la defensa, que basta probar la existencia de 
  prejuicios en la comunidad para que no sólo sea innecesario el esfuerzo 
  judicial, siempre incierto, de enfrentar un jurado prejuiciado; sino que, además, 
  origina el efecto procesal de simplificar las pruebas que se han de requerir 
  para demostrar la necesidad de dar al acusado un juicio justo mediante el cambio 
  de jurisdicción que permita formar un jurado imparcial. 
  Como regla general el acusado debe demostrar que los posibles jurados están 
  realmente prejuiciados o existe una causa de descalificación. Sin embargo, 
  cuando el acusado ofrece evidencias de la existencia de prejuicios en la comunidad 
  debido, entre otros, a un alto nivel de publicidad en su contra o a una intensa 
  cobertura de prensa, que obstaculiza la formación de un juicio o razonamiento 
  imparcial acerca de los hechos y de las personas involucradas, entonces el prejuicio 
  es presumible y no es necesario otros esfuerzos para establecerlo, ya que, el 
  prejuicio invade la comunidad e infesta las opiniones y razonamientos de los 
  posibles jurados. Lo que así alegaron los abogados de la defensa, con 
  abundante jurisprudencia, o sea, señalando los precedentes que han sostenido 
  esta posición: 
  Ø Estados Unidos vs. Marcello, 1968; 
  Ø Estados Unidos vs Holder, 1975; 
  Ø Estados Unidos vs Capo, 1979, y 
  Ø Estados Unidos vs Mc Veigh, 1996, el famoso caso del terrorista de 
  Oklahoma. 
  Todos los cuales, se basan en opiniones de los jueces acerca de la necesidad 
  del cambio de jurisdicción, ante la "probabilidad razonable" de que el 
  derecho de los acusados a un juicio justo, con un jurado imparcial, no podía 
  ser asegurado. 
  De esta manera el rechazo de la Jueza a la solicitud del cambio de jurisdicción, 
  debidamente fundamentado por los abogados de la defensa, dio inicio a un largo 
  y difícil proceso para la selección y formación del jurado, 
  en una comunidad invadida no sólo por "un alto nivel de publicidad en 
  contra de los acusados", como reza el precedente judicial, sino por una infame 
  campaña encaminada al descrédito, mancha, ignominia y desvalorización 
  de los que debían ser juzgados con imparcialidad, como exige la propia 
  Constitución norteamericana. 
  Recuérdese que los jurados son seleccionados mediante sorteo, bien tomándolos 
  del padrón electoral, lo que ocurre con frecuencia, o bien, de la lista 
  de los titulares de licencias de conducción, lo que ocurre ocasionalmente, 
  según el distrito judicial de que se trate. El tribunal envía 
  una citación a las personas que hayan resultado seleccionadas para que 
  comparezcan en una fecha y hora determinada. Luego, en la audiencia para la 
  selección y formación del jurado, las partes tienen la oportunidad 
  de examinar a las personas propuestas y de eliminar (strike) mediante objeciones, 
  que deben ser justificadas (for cause) cuando se alega alguna razón de 
  parcialidad u otra causa de descalificación, únicamente sobre 
  la base de las preguntas que se le hagan, y sobre lo cual resuelve definitivamente 
  la Corte, o sea, en este caso, la Jueza. También se pueden hacer objeciones 
  sin expresión de causa (peremtory) para lo cual se concede un número 
  de posibilidades, o vetos, a las partes. Con frecuencia cuando el juez deniega 
  una objeción justificada, el candidato a jurado es entonces eliminado 
  mediante veto por la misma parte que lo objetó antes. Pero, para ello, 
  las partes cuentan sólo con un determinado número de vetos perentorios. 
  
  Por muy cuidadoso que fueran los abogados de la defensa, por muy perspicaces 
  en el intento por descubrir el posible prejuicio, la parcialidad, la antipatía, 
  seria siempre imposible encontrar en Miami un jurado desprovisto de toda influencia 
  en contra de los acusados o sin temor a las consecuencias que podían 
  derivarse de un voto en contra de la posición de la extrema derecha. 
  
  Con la denegación del cambio de jurisdicción por la Jueza se privó 
  a los acusados del derecho fundamental, consagrado en la VI enmienda, de ser 
  juzgados por un jurado imparcial, y con ello del derecho al "debido proceso", 
  protegido en la V enmienda, y se ignoraron los precedentes judiciales (stare 
  decisis), que equivale a decir la Ley norteamericana, que establecen los principios 
  y reglas para materializar estos derechos fundamentales instituidos por la Corte 
  Suprema de los Estados Unidos y por Cortes federales. Se consumó así 
  un acto inconstitucional, que dio paso a sucesivas arbitrariedades e ilegalidades, 
  materializándose una gran INJUSTICIA. 
  2. FALTA DEL DEBIDO PROCESO. 
  El derecho fundamental conocido como el debido proceso es, según la doctrina, 
  la garantía más amplia contenida en las enmiendas de la Constitución 
  norteamericana (Bill of Rights). 
  La garantía de que sin el "debido proceso legal" no podrá privarse 
  a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, es la más amplia 
  y posiblemente la más problemática que otorga la Constitución 
  norteamericana.[iv] 
  Y es que el debido proceso, de cierta manera, define la relación entre 
  el Gobierno y los ciudadanos. Establece un límite a la acción 
  del Gobierno para intervenir en la vida de las personas, así como fija 
  la forma legal en que el Gobierno puede realizar esa interferencia. 
  Hay que distinguir en la aplicación de la cláusula del debido 
  proceso, ya que esta garantía se aplica al gobierno federal por medio 
  de la V enmienda, y a los gobiernos de los estados por medio de la XIV enmienda. 
  Hay que distinguir también entre el debido proceso en materia procesal 
  y aquel que se refiere a los derechos sustantivos, ya que la cláusula 
  del debido proceso comprende ambas vertientes: el orden adjetivo o procesal 
  y el sustantivo. 
  El debido proceso en materia procesal, se basa en que el gobierno debe otorgar 
  a las personas cierto grado de protección en el juicio mediante el cual 
  se pretenda privarle de la vida, de la libertad o de los bienes. En materia 
  penal, la garantía del debido proceso incluye todas las garantías 
  procesales. No basta con que se cumplan los requisitos formales de la orden 
  de detención, advertencia de sus derechos y asignación de un defensor 
  de oficio caso que no tuviere abogado, la Corte Suprema de los Estados Unidos, 
  ha mantenido este principio, primero sólo para la jurisdicción 
  federal, y después de la Segunda Guerra Mundial, presidida por el Juez 
  Earl Warren, desarrolló la llamada "doctrina de la incorporación 
  selectiva", mediante la cual todas las garantías fundamentales contenidas 
  en el Bill of Rights deben cumplirse obligatoriamente, tanto en la jurisdicción 
  federal como en la estatal. La Corte, juzgó necesario que para garantizar 
  el debido proceso se debía respetar: la protección de no ser obligado 
  a declarar en contra de sí mismo; la garantía de no ser juzgado 
  dos veces por el mismo delito; la obligación de probar todo delito más 
  allá de toda duda razonable, el derecho de los acusados a un juicio rápido 
  o expedito; el derecho de todo acusado de ser juzgado mediante un jurado imparcial; 
  el derecho a la representación legal, el derecho de repreguntar a los 
  testigos, y el derecho de que los testigos y peritos sean obligados a comparecer 
  en juicio. Como puede verse de: 
  Ø Malloy vs Hogan, 1964; 
  Ø Benton vs Maryland, 1969; 
  Ø In re Winship, 397 U.S. 784, 1970; 
  Ø Klofer vs North Carolina, 1967; 
  Ø Duncan vs Luisiana, 1968; 
  Ø Gideon vs Wainwright, 1963; 
  Ø Pointer vs Texas, 1965.[v] 
  La aplicación de la garantía del "debido proceso legal" llegó 
  a límites tales que la Corte ha decidido que todas las pruebas obtenidas 
  por las autoridades competentes de manera ilegal, o que violen la garantía 
  que tiene toda persona de no ser detenido o registrado sin orden judicial, no 
  pueden ser usadas en el juicio como prueba para demostrar la culpabilidad de 
  los acusados, sin importar qué tan fidedigna sea las pruebas y qué 
  tan grave el delito. (Mapp vs Ohio, 1961).[vi] 
  Sin embargo, ya vimos como en el caso de los 5 compatriotas la garantía, 
  consistente en el derecho a un juicio rápido y expedito, con un jurado 
  imparcial fue totalmente ignorada, o mejor dicho, violada. Pero como si esto 
  no fuera por si solo suficiente para declarar la nulidad del juicio, por violación 
  de la V y VI enmienda, todo un rosario de violaciones se le suman, una tras 
  otra, viciando el proceso y pregonando su ilegalidad por violación de 
  la garantía fundamental del debido proceso. 
  Los acusados fueron detenidos violentamente sin previa notificación, 
  encarcelados durante largo tiempo antes del juicio, sometidos a castigos penitenciarios 
  sin haber violado ninguna norma del sistema carcelario, sufriendo prácticas 
  esencialmente injustas. 
  El proceso fue totalmente amañado, dada la manipulación de las 
  pruebas, violándose el principio del "discovery", que obliga a que las 
  evidencias que posea o pretenda presentar una u otra parte para valerse de ellas 
  en el juicio, deben ser comunicadas a la otra parte y puestas a su disposición 
  para su conocimiento y examen. Es significativo que la singularidad del "discovery" 
  norteamericano, que no tiene paralelos en ningún otro sistema judicial, 
  incluyendo otros países del "Common Law", fue quebrada totalmente. Según 
  el "pre-trial discovery", incluso los procedimientos de investigación 
  de los hechos y la preparación de las pruebas con antelación a 
  la integración del jurado, se conducen y controlan por las partes. La 
  omisión de las partes para cumplir con las exigencias del "discovery" 
  debe traer aparejada la aplicación de sanciones por la propia Corte. 
  Estas sanciones pueden ir desde el desacato judicial hasta la sentencia definitiva, 
  en casos civiles, contra la parte que ha obstaculizado el mecanismo probatorio. 
  La obligación de exhibir abarca no sólo las pruebas materiales, 
  sino también cualquier información que pueda conducir a medios 
  de pruebas admisibles. En este caso, sin embargo, la defensa se vio constantemente 
  constreñida en su derecho a disponer libremente de la documentación 
  considerada evidencias, para su estudio y examen, dado que fue clasificada bajo 
  la CIPA (Ley de Procedimiento de Información Clasificada). Su desclasificación 
  se produjo de manera arbitraria, dificultando muchas veces el acceso a los abogados 
  de la defensa con la suficiente antelación para una adecuada valoración. 
  Mientras que no se accedió a varias solicitudes de la defensa para que 
  algunos documentos que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los 
  hechos, fuesen considerados como documentos oficiales e incorporados como pruebas. 
  
  Resultó una constante también la manipulación de los testigos, 
  dada la presión que se ejerció sobre ellos por la Fiscalía 
  durante el juicio, y por la campaña que desarrollaba la prensa, todo 
  lo que atemorizaba dificultando unas veces, e impidiendo otras, que se pusieran 
  de manifiesto ante el jurado y la Corte, hechos e informaciones que pudieran 
  constituir evidencias favorables a la defensa de los acusados. 
  En la detención de Fernando, se violaron los procedimientos establecidos 
  para la detención, cateo e interrogatorio de los acusados, al producirse 
  sin cumplir los requisitos exigidos, pues se encontraba accidentalmente en casa 
  de Gerardo al momento de la detención de este. 
  Se impusieron sanciones por delitos sin presentar una sola evidencia concreta 
  y exacta, violándose el principio de que la Fiscalía debe probar 
  los delitos imputados más allá de toda duda razonable. 
  Se cometieron, en fin, muchas otras violaciones, que, por su significación 
  particular, serán tratadas aparte en el presente trabajo, pero todas 
  y cada una de ellas, además de constituir una violación específica, 
  se integran y pueden considerarse como una gran violación, como una continua 
  y enorme violación de la garantía fundamental del "debido proceso 
  legal". 
  3. CONDICIONES DE RECLUSIÓN CRUELES E INUSUALES. 
  La VIII enmienda de la Constitución norteamericana establece: " No se 
  exigirán fianzas excesivas, ni se impondrán multas excesivas, 
  ni se infligirán penas crueles y desusadas". 
  Es esta una garantía fundamental que el Bill of Rights recogió, 
  reflejando el pensamiento jurídico social de lo mas avanzado de su época, 
  y que se mantiene hasta nuestros días como uno de los derechos humanos 
  clásicos, que encarna los principios de la humanidad en cuanto al respeto 
  de la dignidad humana, según los propósitos de la Declaración 
  Universal de Derechos Humanos y de la Carta de las Naciones Unidas. 
  Desde el momento mismo de su detención los acusados recibieron un tratamiento 
  desmedido, cruel e inhumano. 
  Primero fueron interrogados durante unas seis horas, en el Cuartel general del 
  FBI en Miami, sin asistencia de Abogados, y después fueron conducidos 
  al Centro Federal de Detención en esa ciudad, donde se les encerró 
  en las celdas conocidas como " solitarias", que no son mas que celdas de castigo, 
  individuales, reducidas y carente de condiciones apropiadas, que suelen utilizarse 
  para aquellos que han infringido el reglamento del establecimiento penitenciario, 
  o reclusos de alta peligrosidad. Apenas unos días después, el 
  29 de septiembre, fueron encerrados en los calabozos de la llamada Unidad de 
  Albergamiento Especial, llamados por los propios reclusos, abogados y funcionarios 
  del penal, como " el Hueco", de condiciones infrahumanas. 
  Sin comunicación con sus familiares, sin contacto alguno con el exterior 
  que no fuera la entrevista con sus abogados a las que asistían esposados 
  y a través de un grueso cristal, permanecieron así durante 17 
  meses en esas crueles e inusuales condiciones. 
  ¿Dónde quedó la presunción de inocencia? ¿Acaso todo reo 
  no se supone inocente hasta que no sea juzgado y declarado culpable? Este principio, 
  que informa todos los sistemas de justicia penal de las naciones civilizadas 
  desde la inquisición, fue quebrado. 
  Se buscaba, evidentemente, aflojarlos, debilitar su moral y espíritu 
  de lucha, su dignidad humana, y, a la vez, impedir o, al menos, dificultar lo 
  más posible la preparación de la defensa para el juicio, al poner 
  en precario la comunicación abogado-acusado. 
  Una vez ubicados en los pabellones habituales para detenidos, luego del esfuerzo 
  y reclamación de sus abogados, cuando el juicio oral estaba ya desarrollándose, 
  fueron, de nuevo, recluidos en los calabozos del Hueco, en esta ocasión 
  durante 48 días. 
  No habían cometido ninguna violación de la disciplina del penal, 
  no habían tramado o intentado fuga, ni cometido siquiera una falta leve; 
  no tenían antecedentes penales; no estaban aun sancionados, no había 
  justificación o causa legal alguna que los hiciera merecer ese degradante 
  e inhumano trato. 
  Se buscaba el aislamiento, romper la comunicación con el exterior, evitando 
  así el contacto escrito con instituciones y personas simpatizantes de 
  su causa, impedir sus mensajes o relatos hacia familiares y amigos, y dificultar 
  su preparación para el alegato final. Esa es la justicia norteamericana. 
  
  Débil causa la que defienden los pobres de espíritu que tienen 
  que actuar así para ganar un proceso contra supuestos delincuentes. 
  En el caso de uno de los acusados, Rene González Sehwerert, nacido en 
  los Estados Unidos, y, por ende, ciudadano norteamericano por nacimiento, se 
  le privo de la comunicación con su menor hija, de apenas unos meses, 
  transgrediendo no solo el derecho del padre a la comunicación con sus 
  hijos menores, sino también el de la niña. 
  Todas estas actuaciones y muchas mas, que harían interminable esta breve 
  exposición, constituyen violaciones de la VIII enmienda de la Constitución 
  norteamericana, de la declaración Universal de los Derechos Humanos, 
  de la Carta de las Naciones Unidas y de otros muchos instrumentos jurídicos 
  internacionales específicos respecto al trato a detenidos y sancionados. 
  
  Vale la pena recordar que el tratamiento del delincuente es una de las preocupaciones 
  que, históricamente, más ha llamado la atención internacional 
  en materia de prevención del delito y justicia penal. Las Reglas mínimas 
  de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas en 1955 
  por la ONU, tienen su origen, con algunas modificaciones, en las normas para 
  el tratamiento a los reclusos formuladas por la Comisión Internacional 
  Penal y Penitenciaria, adoptadas por la Liga de la Naciones en 1934. Las Reglas 
  establecen los principios justos y las practicas adecuadas para el tratamiento 
  a los reclusos y para la administración de las instituciones penitenciarias, 
  sobre la base de principios de "Ius Cogens", o sea, principios que sean generalmente 
  admitidos por todos los Estados. Las reglas fueron aprobadas por el Consejo 
  Económico y Social de Naciones Unidas el 31 de julio de 1957, mediante 
  su Resolución 663, y prohíben expresamente los castigos corporales, 
  la reclusión en calabozos o celdas oscuras, y toda medida cruel, degradante 
  e inhumana. 
  Las reglas fueron ampliadas en 1977, por recomendación del Comité 
  de Prevención del Delito y Lucha contra la Delincuencia, mediante la 
  Resolución 2076, de 13 de mayo, del Consejo Económico y Social. 
  Posteriormente fueron también ampliadas en el séptimo Congreso 
  celebrado en Milán en 1985, mediante el llamado Plan de Acción 
  de Milán, con el objetivo de evitar abusos y excesos, y se hicieron recomendaciones 
  sobre el tratamiento a reclusos extranjeros. Luego, el octavo Congreso, celebrado 
  en 1990, aprobó los Principios Básicos para el Tratamiento a los 
  Reclusos como directrices modelo para tan sensible tema. 
  Sin embargo, como dijo Paul McKenna, abogado defensor del acusado Gerardo Hernández 
  en el juicio, "en una cáscara de nuez el acusado paso cerca de un año, 
  quizás más, en un confinamiento solitario en un cuarto semejante 
  a un armario, donde debía comer, bañarse, usar el servicio sanitario, 
  y estar privado del contacto humano normal en prisión, no por cualquier 
  motivo disciplinario, sino porque el Gobierno de los Estados Unidos buscó 
  ese lugar para situarlo en él". 
  Es esta pues otra flagrante violación del Derecho Internacional, de los 
  Derechos Humanos, de las más elementales normas del respeto a la dignidad 
  humana, y, no podía faltar, de la propia Constitución de los Estados 
  Unidos, que tristemente, una vez mas en este proceso, pone de manifiesto su 
  contra historia, haciendo trizas el sueño de sus progenitores que pensaron 
  algún día que habían hecho "la norma mas cercana a la ley 
  de Dios..." 
  Y es que el sueño de una Constitución ideal, democrática, 
  humana y justa, que garantice la igualdad entre los hombres, y sus derechos, 
  no puede limitarse a un catálogo de derechos humanos, requiere, además, 
  de una legítima y cabal interpretación y, obviamente, el presupuesto 
  de una justa aplicación. 
  No por gusto, de la Constitución de los Estados Unidos se ha señalado: 
  "Las voces de los grupos minoritarios han sido excluidas del diseño de 
  la Constitución y su interpretación subsiguiente para elaborar 
  leyes específicas y fallos legales".[vii] Así fue dictado este 
  fallo, excluyéndolo del diseño de la Constitución. Así 
  fueron tratados los acusados, sustraídos de todo amparo constitucional. 
  
  4. FALTA DE RELACIÓN ENTRE LAS INSTRUCCIONES DE LA JUEZA Y EL VEREDICTO 
  DEL JURADO. 
  En el proceso penal en los Estados Unidos, tanto al inicio de la audiencia o 
  juicio oral como en su conclusión, previamente a la deliberación, 
  el Juez instruye al Jurado en lo concerniente a la naturaleza del caso, así 
  como sobre su función y responsabilidad como juzgadores de los hechos. 
  
  Al inicio de la audiencia, el juez debe dar instrucciones introductorias explicando 
  a los jurados su función de juzgadores de los hechos y no del derecho, 
  y debe señalar ciertas reglas éticas, de decoro y protocolo, como 
  por ejemplo, advertirles que no deben hablar con las partes, ni con los testigos; 
  o que deben ser puntuales, reservar su decisión individual para el momento 
  de la deliberación, y que deben abstenerse de leer en los periódicos 
  o de oír en la radio o televisión noticias sobre el caso. 
  En este caso, la jueza dio instrucciones adecuadas al jurado al inicio de la 
  audiencia, explicando entre otros particulares de rigor que los acusados son 
  presuntamente inocentes hasta que se pruebe su culpabilidad, que el peso de 
  la prueba le corresponde al gobierno, que el acusado no tiene que probar su 
  inocencia, así como que el gobierno debe probar la culpabilidad de los 
  acusados mas allá de toda duda razonable, derechos o garantías 
  que deben subsumirse dentro del llamado "debido proceso legal", que establece 
  la V y XIV enmiendas de la Constitución norteamericana, según 
  vimos anteriormente. 
  s, si no fueran tan trágicas y graves sus consecuencias, por eso hoy 
  a la luz de los hechos, resultan indignantes, aquellas instrucciones dadas a 
  los jurados acerca de la prohibición de leer eer sobre el caso en los 
  periódicos o de escuchar noticias o comentarios en radio y televisión, 
  con la advertencia de que los medios de prensa podían contener informaciones 
  y valoraciones que no constituían evidencias, y de que solo debían 
  basar su veredicto completa y únicamente en las evidencias que se presentaran 
  en la Sala. 
  uicio, el 23 de mayo de 2001, la Jueza advirtió que la Fiscalía 
  debía probar el Cargo 3 (Conspiración para cometer asesinato) 
  imputado solamente al acusado Gerardo Hernández elo en primer grado (asesinato) 
  y que tenía que establecer que el acusado habría acordado y tenía 
  nía concebido previamente dar muerte a ciertas personas en aguas internacionales, 
  en la jurisdicción especial de los Estados Unidos. 
  a instrucción no sería posible declarar culpable al acusado (Conspiración 
  para cometer asesinato) lo que equivale a reconocer que no había podido 
  probar ese cargo. Fiscalía llegó a pensar que se le escapaba la 
  posibilidad de sancionar a uno de los acusados por el cargo que introducido 
  prácticamente a última hora, había pretendido y logrado 
  politizar más aún el proceso y exacerbar los ánimos en 
  contra de los acusados. 
  a se había hecho eco de este supuesto viraje cuando publicaba: "La Fiscalía 
  teme una conspiración en su contra en el juicio" (Miami Herald, 17 de 
  mayo de 2001). Como es lógico admitir, las instrucciones a los jurados 
  pueden influir directamente en la decisión de éstos, al indicársele 
  un cauce determinado para el análisis o resaltarse la necesidad de probar 
  un determinado aspecto. Por ello, puede dar lugar incluso a la revocación 
  del fallo, lo que así recoge el procedimiento judicial norteamericano. 
  Esta relación entre las instrucciones del juez, el examen de las evidencias 
  y las normas legales aplicadas posee suma importancia para el resultado del 
  proceso, sobre todo en casos complejos, como este. 
  ho procesal norteamericano admite la revocación del fallo en caso de 
  error en las instrucciones dadas al jurado, para lo cual existen varios prerrequisitos 
  procesales que deben cumplirse antes de que pueda señalarse que hubo 
  error en esas instrucciones, como son, entre otros: la petición de las 
  instrucciones, su objeción en el acta de la sesión (on the record) 
  por la parte inconforme y el derecho a conocer las instrucciones definitivas 
  que se darán. 
  ada por la Fiscalía. argo 2 "Conspiración para recopilar y trasmitir 
  información de defensa nacional" (Espionaje), la Jueza dejo entrever 
  a los jurados que el Gobierno debía probar el daño o peligro causado 
  a la ridad de los Estados Unidos, limitándose a mencionar la alusión 
  de los abogados al "estado de necesidad". 
  ceso, que contó con 103 audiencias judiciales, en apenas tres jornadas 
  de deliberación, de unas pocas horas cada una, sin hacer preguntas, sin 
  plantear dudas, a pesar de tratarse de un caso plejo donde se vinculan cinco 
  acusados con otros tantos cargos diferentes en algunos casos, repetitivos en 
  otros; el jurado dictó un veredicto de culpabilidad para los cinco acusados, 
  y los declaró culpables de todos los cargos imputados, dejando perplejos 
  a los abogados, y tal vez hasta desconcertando a los propios fiscales y a la 
  Jueza. 
  y la actuación de los jurados, y con ello, la consideración como 
  delitos de actos que no se probaron, de hechos sin respaldo de evidencia directa 
  o circunstancia alguna. 
  do se fue más allá de las instrucciones recibidas por parte de 
  la Jueza. Se excedió en su actuación. 
  arcialidad o de temor. untar que esta actuación insólita del jurado 
  es consecuencia de la violación de la garantía de un jurado imparcial 
  que otorga la VI enmienda, y que se manifestó en este proceso no sólo 
  en la ación del juicio en la ciudad de Miami, y la imposibilidad de elegir 
  hombres y mujeres que desconocieran todos los hechos, sino que, como si ello 
  por sí mismo no fuera suficiente, se violó también el principio 
  del aislamiento y control de la comunicación con el jurado que debió 
  aplicarse en un juicio como este. 
  omunicación con el jurado debe provenir del juez, y este solamente puede 
  hacerlo durante las sesiones del tribunal. 
  l para la aplicación de la VI enmienda, que establece la garantía 
  de un jurado imparcial. Una vez que ha recibido las instrucciones del es del 
  tribunal y la orden de deliberar entre sí, para llegar a un veredicto 
  unánime, el jurado queda bajo custodia del alguacil (bailiff), quien, 
  a su vez, está bajo las órdenes del juez. La comunicación 
  con el jurado se realiza solamente por medio del alguacil y ninguno de los miembros 
  puede recibir ón adicional sobre el caso. 
  ia de la comunidad y de la prensa sobre los jurados durante el proceso. Es, 
  también, el aislamiento necesario para la imparcialidad de sus de sus 
  conclusiones, y de la protección a sus personas. 
  en ocasiones, en casos de gran connotación (como este) se produce la 
  "reclusión del jurado" (sequestration of the f the jury), que consiste 
  en su internamiento en habitaciones de un hotel, a criterio y costo de la Corte, 
  para su aislamiento y mejor deliberación, manteniéndose a través 
  del alguacil el vínculo necesario para suministrarles cualquier libro 
  o evaluar cualquier duda o satisfacer algún requerimiento admitido. Este 
  "secuestro" del jurado puede prolongarse durante varios días, mientras 
  no se alcance un veredicto unánime en las deliberaciones. 
  cia del jurado y las respuestas las brinda el juez ante las partes tomándose 
  nota taquigráfica que luego, una vez adverada, son entregadas al jurado 
  por el alguacil. Hay casos donde el fallo del do ha sido revocado por violarse 
  las reglas de comunicación y aislamiento del jurado; entre otros, por 
  ejemplo, la revocación ha tenido su origen en introducir libros sin conocimiento 
  y aprobación del juez.[viii] no hubo un jurado compuesto por personas 
  ajenas a los hechos, sino que tampoco se les apartó y aisló debidamente 
  durante el período de la deliberación. Se mantuvo el contacto 
  con la con la comunidad prejuiciada, la influencia de la prensa hostil, la promiscuidad, 
  todo lo que impedía, cada vez más, que el jurado pudiera ser imparcial. 
  
  En el acta de la segunda acusación, varios meses después de la 
  detención de los acusados y n el acta de la segunda acusación, 
  varios meses después de la detención de los acusados y de iciado 
  el proceso de presentación de los cargos, al acusado Gerardo Hernández 
  Nordelo, le fue imputado el delito de "conspiración para cometer asesinato". 
  
  ncender más aún los ánimos de la extrema derecha miamense, 
  para sumar simpatizantes "anticastristas" a la acusación y al clamor 
  de la aplicación más seria de la "justicia". Lo increíble 
  a". Lo increíble es que luego el acusado resultara sancionado a cadena 
  perpetua por ese cargo, por un delito que no se probó, por un delito 
  que no cometió. 
  2, del Código Penal de los Estados Unidos, denunciaba al acusado por: 
  "intencionalmente, premeditadamente y de modo ilegal se unió, conspiró, 
  alió y acordó con otras personas idas y desconocidas por el Gran 
  Jurado para perpetrar el asesinato, es decir, matar ilegalmente a res humanos 
  con premeditada intención, dentro de la jurisdicción especial 
  marítima y territorial de los los Estados Unidos". 
  anos al Rescate, con el derribo de las avionetas ocurrido el 24 de febrero de 
  1996, por la fuerza aérea cubana, en un acto de defensa de la la integridad 
  del territorio nacional y su espacio aéreo, que fue advertido previa 
  y reiteradamente al te al Gobierno de los Estados Unidos y a la propia organización. 
  
  judicial norteamericana, la relación entre el hecho realizado por el 
  acusado (conducta supuestamente culpable) y el resultado dañoso producido. 
  Con independencia de que ese acto o no tiene nada que ver con Gerardo, ni estaba 
  en sus manos decidir sobre ello, lo cierto es que sí se probó 
  que Gerardo no estaba en esa fecha en los Estados Unidos, por lo que no pudo 
  ser él quién enviara el controvertido mensaje sobre el vuelo de 
  las avionetas. Según consta en su Pasaporte y en los datos migratorios, 
  Manuel Viramontes, nombre bajo el cual se identificaba, viajó a Cuba 
  desde días antes y regresó varios días después, 
  por lo que no pudo ser él quién enviara el mensaje sobre el vuelo 
  del día 24. 
  hecho, sino que las que hay lo exoneran totalmente del acto imputado. encia 
  de circunstancias agravantes, como la premeditación, la alevosía, 
  el ensañamiento y otras, requiere de una intención o dolo específico, 
  requiere la prueba absoluta del llamado o "animus necandi" o intención 
  de matar. 
  l acusado haya sido partícipe de una conspiración para el derribo 
  de las avionetas, ni existió tal conspiración. No hubo evidencias 
  idencias incluso que probaran que el acusado sabía que las avionetas 
  serían derribadas. 
  alegó con precisión precedentes judiciales que han establecido 
  que "la inferencia razonable y no la mera especulación debe apoyar el 
  descubrimiento de una conspiración cuando la bre la cual se sustenta 
  es puramente circunstancial y no directa (Estados Unidos vs Pérez Tosta, 
  11no. 
  1no. Circuito, 1994). 
  e acuerdo deliberadamente para derribar las avionetas, causar la muerte y que 
  el acto era ilegal. 
  al que probara el dolo específico o intención de matar. Ni siquiera 
  de que hubo la aludida conspiración. 
  cionó por "acuerdo para matar", sin que se probara la existencia de tal 
  acuerdo y sin responsabilidad alguna por las muertes con las n las cuales se 
  le pretendió vincular. 
  ELIGRO O RESULTADO DAÑOSO ALGUNO A LOS ESTADOS UNIDOS ón para 
  recopilar y transmitir información de defensa nacional" (Espionaje), 
  bajo el 18 USC & 794, requiere "un intento o razón para creer que 
  la información a ser obtenida es para ser usada a en detrimento de los 
  Estados Unidos..." (Estados Unidos vs Grim, 1941). 
  esta sentencia aclaró, como bien dejaron expuestos los abogados de la 
  defensa que la tipicidad dad del hecho depende de la relación de la información 
  con la defensa nacional no sobre su conexión con lugares específicos. 
  
  ían "penetrado" organizaciones contrarrevolucionarias, de carácter 
  terrorista, que operan en el sur de la Florida con el único objetivo 
  de defender su patria de acciones terroristas. 
  n el caso del acusado Antonio Guerrero, acusado de "espiar" en la base militar 
  de "Boca Chica", se probó que nunca estuvo en posición de obtener 
  información secreta, ni tuvo contactos, ni hubo intento alguno para obtener 
  este tipo de información y que la que estaba a su alcance era conocida 
  públicamente. Inclusive expertos que depusieron en el juicio señalaron 
  que en publicaciones oficiales se divulgaba mayor información que la 
  que poseían los acusados y que esta era más común que reunía 
  el Gobierno de los Estados Unidos diariamente a través del sistema de 
  satélites. 
  xecutive Order 12958 de 17 de abril de 1995) en su sección 1.1 establece 
  que: nes extranjeras de los Estados Unidos. alquier conocimiento que pueda ser 
  comunicado o material documental que sea propiedad, producido por o para, o 
  esté bajo el control del Gobierno de los Estados Unidos. 
  "Control", significa la autoridad (de una agencia federal) que origina la información 
  para regular el acceso a la información. 
  la información que ha sido determinada consecuentemente con esta orden 
  que requiere protección contra divulgación y que está marcada 
  para indicar su estatus de clasificada cuando da cuando está en forma 
  documental. 
  perjuicio a la defensa nacional o relaciones extranjeras de los Estados Unidos. 
  ación de la información: Secreto máximo (Top Secret), Secreto 
  (Secret) y Confidencial (Confidential) y a continuación señala 
  que si hubiera duda sobre el nivel apropiado de clasificación, la información 
  se clasificará al nivel más bajo. 
  espionaje lleva aparejado la ocupación o transmisión de información 
  secreta, que ponen en peligro la seguridad de los Estados Unidos. 
  ecreta o clasificada, ni hubo evidencias de que los acusados trataron de obtener 
  esta información. 
  precedentes, fueron condenados por supuesto espionaje contra Estados Unidos 
  sin que fueran presentadas pruebas o testimonios que mostrasen que habían 
  obtenido o buscado informaciones para perjudicar a ese país. Hubo testigos 
  que específicamente negaron que los acusados hubiesen realizado espionaje: 
  el general Clapper, ex-jefe de la DIA quien concurrió al juicio como 
  experto de la fiscalía, así como altos oficiales de las fuerzas 
  armadas de los Estados Unidos que fueron testigos propuestos por la Defensa, 
  como los generales Wilhelm y Atkeson, el almirante Carroll y el coronel Buckner. 
  
  ra condenar a los acusados como espías. Tal es así, que el Nuevo 
  Herald, que no se caracteriza por su simpatía hacia Cuba, el 30 de abril 
  de 2001, próximo ya a concluir la etapa de r la etapa de presentación 
  y análisis de las pruebas en el juicio, publicaba bajo el título 
  "Critican a a la fiscalía en el caso de los espías", lo siguiente:
  vo del juicio, las sesiones de selección de jurados, y en los alegatos 
  iniciales del caso, la fiscalía aseguró disponer de amplias pruebas 
  y documentación sobre las supuestas actividades espionaje de los acusados 
  uchos observadores y lideres comunitarios se están quejando de que estas 
  pruebas contundentes brillan por su ausencia, y la defensa parece haber puesto 
  al al exilio cubano en el banquillo de los acusado.....Como están las 
  cosas (concluye el artículo), van a an a poner en libertad a estos espías".... 
  
  ue admitir el citado artículo del Nuevo Herald, el sector militar de 
  los Estados Unidos no veía en la supuesta red de espionaje cubana un 
  riego a la seguridad nacional. 
  ra vez en la historia judicial de los Estados Unidos, se aplicó el carácter 
  de espías y se sancionó cionó por espionaje a personas 
  que no observaban ni informaban acerca de secretos que dañaran o pudieran 
  poner en peligro la seguridad de los Estados Unidos, o afectaran su integridad 
  de alguna forma, sino que solamente observaban e informaban sobre los movimientos 
  de aquellos grupos de la extrema derecha cubano – americana que se han venido 
  dedicando a realizar acciones terroristas contra Cuba. No hubo daños, 
  perjuicios, afectación, ni siquiera amenaza, a la seguridad o los intereses 
  de la Defensa nacional de los Estados Unidos ntrol del Gobierno de los Estados 
  Unidos e interesa o afecta la "seguridad nacional" de ese país. 
  ínculo visible entre Gobierno y organización. Entre las acciones 
  de ésta y la tolerancia y protección por parte de aquel... 
  ENTE JUDICIAL EN CUANTO A LA DOCTRINA DEL ACTO DE ESTADO gen y fundamento en 
  el principio de soberanía de los Estados, dada la necesidad de que los 
  Estados respeten los actos realizados actos realizados por los gobiernos extranjeros 
  dentro del territorio de su Estado, en virtud del respeto y de las relaciones 
  pacíficas en la Comunidad Jurídica Internacional. 
  a tiene una fuerte raigambre en el Common Law, ya que data desde 1674 en Inglaterra 
  y fue establecida en el Common Law norteamericano por la Corte Suprema de los 
  Estados Unidos en 897, al resolver el caso "UNDERHILL vs. HERNÁNDEZ", 
  mediante una sentencia que desestimó y anuló un juicio en contra 
  del gobierno de Venezuela seguido por "detención errónea". 
  o la Corte Suprema de los Estados Unidos dejó sentado un precedente que 
  contiene la formulación clásica de la doctrina del Acto de Estado, 
  al establecer:
  Estado soberano está obligado a respetar la independencia de los demás 
  Estados soberanos, y los tribunales de n país deben de tener jurisdicción 
  para juzgar los actos de los gobiernos de los países llevados a dos a 
  cabo dentro de su propio territorio. La reparación de daños por 
  razón de dichos actos debe ser obtenida a través de los conductos 
  disponibles entre los poderes soberanos." -168 U.S. 250 (1897). 
  a, fue el fundamento de la conclusión de la Corte Suprema en el caso, 
  al sentenciar: anto, no son apropiadamente sujetos de conocimiento y verificación 
  por las Cortes de otro Estado". -168 U.S. 254 (1897). 
  Corte Suprema de los Estados Unidos más de 60 años después 
  en el famoso caso "BANCO NACIONAL DE CUBA vs SABATINO" (1964) en l la Corte 
  rehusó pronunciarse sobre la validez de una expropiación realizada 
  por el Gobierno ierno Revolucionario cubano sobre la propiedad de una empresa 
  norteamericana productora y exportadora de azúcar. En este caso la Corte 
  Suprema estableció:
  ean reexaminados y tal vez sancionados por las Cortes de otro Estado, pondría 
  en peligro ciertamente las relaciones amistosas de los gobiernos y vejaría 
  la paz entre las naciones". –376 . –376 US 398 en 935, citando "OETJEN vs CENTRAL 
  LEATHER CO.", 246 U..X. 297, 303-304 En la sentencia del Caso SABATINO, la Corte 
  Suprema se adhirió a la Doctrina del Acto de o de Estado sin detenerse 
  a analizar, por entender que no era de su incumbencia, la supuesta ión 
  del Derecho Internacional alegada por el demandante, evitando así juzgar 
  actos realizados por un ierno extranjero en el ejercicio de la Soberanía 
  de ese Estado. 
  "SABATINO" la doctrina de Acto de Estado en una enorme variedad de situaciones 
  entre las que se encuentran la extinción de una deuda pública 
  mediante una ley, el cambio de la ruta de de vuelos de turistas, y muchas otras 
  en las cuales el demandado o acusado ante las Cortes denses no se ha considerado 
  culpable de la acción imputada, por considerarse como actos realizados 
  por un Gobierno extranjero en el ejercicio de la soberanía y la independencia 
  de cada Estado. 
  sos que cita en la literatura especializada pueden señalarse dos: to) 
  404 U.S. 984 (1977) en el que la Corte Suprema sostuvo que la intervención 
  judicial en la nacionalización de las concesiones petroleras realizadas 
  por el Gobierno libio significaba un xamen de las motivaciones de dicho gobierno 
  y, por lo tanto, era equivalente a examinar la validez de dicho acto. Todo ello, 
  a pesar de que el Departamento de Estado intervino calificando los actos del 
  gobierno libio como actos de represión política en contra de los 
  Estados Unidos, y de presiones políticas en contra de los ciudadanos 
  norteamericanos en Libia. (Ver "Los Tres Poderes en las Relaciones Exteriores", 
  por Manuel R. Angulo, en Derecho Constitucional Comparado México – Estados 
  Unidos, Tomo II, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas 
  de la UNAM, México, y la Facultad de Derecho de la Universidad de California 
  en Davis, Estados Unidos, 1990). 
  CORP" en 1980, en el que la Corte rechazó pronunciarse sobre la supuesta 
  actuación de agresión y falso encarcelamiento imputadas a los 
  empleados y autoridades de inmigración de la de la República Dominicana, 
  basándose en que ello significaba inmiscuirse en juzgar si actuaron adecuadamente 
  los que lo habían hecho al servicio de un Gobierno extranjero en un acto 
  en su territorio, acogiéndose a la Doctrina del Acto de Estado. En este 
  caso la Corte también invocó la Inmunidad de la Soberanía 
  Extranjera (que trataremos por separado) –621 F.2d. 1371, 1380 (1980). 
  abogado defensor de Gerardo, Paul Mc Kenna, en el Memorando en apoyo de la "Moción 
  de los Acusados para sentencia absolutoria de los cargos 2 y 3", presentado 
  a la Corte para combatir ir los cargos de "Conspiración para cometer 
  asesinato y Conspiración para cometer espionaje", nuciosa revisión 
  del "tipo legal" (hecho o conjunto de hechos a los cuales una norma se aplica), 
  no dejaba lugar a dudas, ya que el precedente legal prohibía a la Corte 
  Federal de Miami, y a la Jueza Joan Leonard, pronunciarse sobre si el acto de 
  derribar un avión por las autoridades cubanas era o no asesinato, pues 
  ese juicio o razonamiento requería que esa Corte se declarara competente 
  para conocer sobre la legitimidad de los actos del gobierno cubano, lo que, 
  según la Doctrina del Acto de Estado, le estaba totalmente vedado. 
  las avionetas, como un acto legítimo de la defensa del Estado cubano. 
  No se estaba discutiendo tampoco si la actuación de Gerardo al informar 
  sobre los vuelos de Hermanos al nos al Rescate a Cuba estaba legitimada por 
  el Estado de Necesidad, por el derecho del Pueblo y Gobierno de Cuba a defenderse 
  de la agresión externa, del Terrorismo. 
  sible vuelo de "Hermanos al Rescate", del 24 de febrero de 1986, ya que en ese 
  tiempo Gerardo no se encontraba en los Estados Unidos, como se probó 
  de la constancia de entrada y salida de u pasaporte. 
  n justificado un veredicto absolutorio. n era de algo mucho más sencillo 
  y elemental, al amparo del Derecho Internacional y del precedente judicial en 
  las Cortes estadounidenses, de lo que se trataba es de separar la actuación 
  de Gerardo del hecho del derribo de las avionetas, ya que este último 
  acto corresponde a las Fuerzas Armadas de Cuba, en un Acto de Estado, sobre 
  el cual Gerardo no tiene potestad o poder de decisión alguna. Cargo que 
  evidentemente fue introducido por la Fiscalía con el objetivo de politizar 
  más aún el proceso y de exacerbar los ánimos de la extrema 
  derecha anticubana en Miami. 
  a Corte (el Jurado primero y la Jueza después) sin ninguna facultad o 
  competencia para juzgar los actos de la República de Cuba se pronunciaron 
  sobre el hecho y lo consideraron delito, y ncularon a él, sin ninguna 
  evidencia, a Gerardo, lo cual constituye, sin duda, una burda violación 
  de la Doctrina del Acto de Estado, o sea, del precedente judicial norteamericano 
  y del Derecho Internacional, materializándose en una increíble 
  y absurda INJUSTICIA. 
  Acto de Estado, el precedente judicial norteamericano, sentado por reiteradas 
  sentencias de la Corte Suprema de los Estados Unidos, ha respetado el principio 
  general de inmunidad de un extranjero para someterlo a la jurisdicción 
  y competencia de las Cortes de los Estados Unidos. 
  os. Como excepción de este principio, según la Ley de Inmunidades 
  de Soberanías Extranjeras de 1976, que codificó la teoría 
  restrictiva de la Inmunidad, se han establecido sólo unas pocas excepciones, 
  como cuando el Estado actúa en actividad comercial. 
  fue aplicada únicamente en los casos en que la actividad sobre la cual 
  recae el acto del Estado extranjero, se encuentre basada en un acto de carácter 
  público, o sea, que se trate de un e un acto gubernamental o de "Derecho 
  Público" en los cuales el Estado participa "iure imperi", y no en un 
  acto comercial o de negocios, en los cuales el Estado participa como sujeto 
  de derecho ("iure gestionis"). 
  o sentando precedentes judiciales suficientes que recogen esta doctrina como: 
  Arango vs Guzmán Travel Advisor Corp. (5to. Circuito, 1980) adesh (On. 
  1983) a vs U.R.S.S. (7mo. Circuito, 1985) specializada sostiene que el Poder 
  Judicial, o sea, en estos casos, las Cortes Federales, tienen la facultad de 
  otorgar la inmunidad soberana a los Estados extranjeros en la conducción 
  n de los asuntos con vínculos externos. 
  isprudencia norteamericana (precedente judicial) han reiterado que la falta 
  de este análisis, o sea, de una valoración para la loración 
  para la posible aplicación de la doctrina de la inmunidad soberana, en 
  aquellos casos con vínculos externos o puntos de conexión con 
  la actuación de un Estado extranjero, puede conducir a injusticias, como 
  sucedió en este caso. 
  cada uno en lo que le concierne, y esta última con mayor responsabilidad 
  por su papel rector del juicio, no sólo no repararon en violar la V enmienda 
  de la Constitución de los Estados Unidos os en cuanto al debido proceso, 
  la VI enmienda en cuanto a la imparcialidad del jurado, y los precedentes judiciales 
  que las instrumentan, la VIII enmienda en cuanto a las condiciones de reclusión; 
  las doctrinas contenidas en otros precedentes judiciales que constituyen fuente 
  de derecho en los Estados Unidos aplicables al caso, y normas del Derecho Internacional, 
  sino que, además, minaron con su actuación la esencia misma del 
  sistema que representan, ya que como bien sentenció la propia Corte Suprema 
  de los Estados Unidos, "nada es capaz de destruir al Gobierno más rápido 
  que la desobediencia a sus propias leyes y garantías".[ix] Molly en el 
  Derecho de los Estados Unidos en torno al Comercio y la Inversión, página 
  405, National Law Center for Interamerican Free-Trade, 1999. 
  onde el tiempo se detuvo", Editorial Ciencias Sociales, 2001. 
  e consanguinidad) que pretendían reclamar derechos sobre el niño, 
  por encima de los de su padre. 
  iv] Ver Sergio García Rodríguez, en página 98 del Volumen 
  I de la Edición del National Law Center for Interamerican Free-Trade, 
  1999. 
  ción sin fin" en Derecho Constitucional Comparado México – Estados 
  Unidos, página 593, edición de la UNAM y la Facultad de Derecho 
  de la Universidad de California en Davis, México 1990. 
  na 595. ii] Ver Richard Delgado, Constitución de los Estados Unidos y 
  espíritu de celebración, en Derecho Constitucional Comparado México 
  – Estados Unidos. Página 163 tas de John F. Molly en libro del "National 
  Law Center for Interamerican Free Trade", páginas 407 y 408. 
  367 U.S. 659.