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Argentina, la lucha continua....

Los Testigos de Jehová ante la ley

Martín Lozada

RIO NEGRO ON LINE

Días atrás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció ante el caso de una persona perteneciente al culto de los Testigos de Jehová, para entonces internado y urgido de contar con una transfusión sanguínea. Si bien el paciente se hallaba inconsciente, en el año 2008, ante escribano público, había dejado constancia de su voluntad contraria a la realización de esa práctica médica a su respecto.

Por un lado, su padre accionó judicialmente para que se autorizase a los médicos a efectuar dicha transfusión. Por el otro, su cónyuge solicitó que se respetase la decisión de su marido. La Corte, por su parte, entendió que no existían pruebas claras y convincentes de que el paciente al momento de expresar dicha voluntad no hubiere considerado la trascendencia y las consecuencias de su decisión.

Tampoco advirtió que esa voluntad estuviera viciada por presiones de terceros o de que la opción efectuada hubiera sido adoptada con otra intención que la de profesar el culto. Sostuvo, por lo tanto, que correspondía examinar si la decisión adoptada por Pablo Jorge Albarracini Ottonelli se encuadraba dentro de la esfera de libertad personal que establece la Constitución nacional.

Recordó que una de las premisas fundamentales de la libertad individual en la Constitución nacional se encuentra en el artículo 19, que consagra que: "Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".

Dicho artículo concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio. Ha ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito, posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa.

En el caso, afirmó, se trataba del señorío a su propio cuerpo y, en consecuencia, de un bien reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene el artículo 19 de la Constitución nacional.

Con sustento en ello, el máximo tribunal nacional afirmó que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento específico o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal; que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada.

Tan así es que esa idea ha sido receptada por el legislador en la ley 26.529, al otorgar al paciente el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos "con o sin expresión de causa".

La ley mencionada, en su artículo 11, reconoce a toda persona capaz mayor de edad la posibilidad de disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Directivas que deben ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.

Agregó la Corte que la libertad de una persona adulta de tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente puede ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público relevante en juego. Y que la restricción al derecho individual es la única forma de tutelar dicho interés, circunstancias que claramente no aparecían configuradas en el caso.

Concluyó que no resultaba constitucionalmente justificada una resolución judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de terceros.

Así, mientras una persona no ofenda el orden, la moral pública o los derechos ajenos, sus comportamientos incluso públicos pertenecen a su privacidad y hay que respetarlos aunque a lo mejor resulten molestos para terceros o desentonen con pautas del obrar colectivo.

Finalmente, sostuvo que arribar a una solución en contrario significaría convertir al artículo 19 de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior.

Martín Lozada es Juez Penal.

Fuente: lafogata.org