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Internacional

2 de agosto del 2002

Los prisioneros de Guantanamo a la Luz del Convenio III de Ginebra

Daniel A. Straga
Campo Antiimperialista
LOS PRISIONEROS DE GUANTANAMO A LA LUZ DEL CONVENIO III DE GINEBRA (12-8-49 TRATO DE PRISIONEROS DE GUERRA) Y OTROS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

INTRODUCCIÓN
Hace algunas semanas el F.B.I. alertó a la población de Nueva York acerca de una supuesta futura oleada de atentados que abarcarían desde el Puente de Brooklyn hasta la Estatua de la Libertad. Sin perjuicio de lo poco convincente de la información, la agencia federal admitió que la misma fue obtenida en los interrogatorios a los que fueron sometidos los detenidos en la Base militar de Guantánamo.
Ante semejante fuente conviene analizar el peculiar tratamiento que los pretensos integrantes de la red Al Qaeda vienen padeciendo, así como el inquietante status que les ha impuesto el Estado Imperial.
De acuerdo al art. 2° del Convenio de Ginebra referido al tratamiento de los Prisioneros de Guerra, Estados Unidos en su carácter de Alta Potencia contratante está obligado al respeto de su normativa. Por ende, no puede dejar de admitir el carácter de "prisioneros de guerra" que detentan los detenidos en la base de Guantánamo.
Es manifiestamente erróneo sostener como lo hace el Secretario de Defensa Donald Rumsfeld que aquellos son "combatientes ilegales" y no prisioneros de guerra debido a que "no representan a ningún país ni tampoco llevan uniforme".
La primera afirmación reviste la mendacidad simplona a que nos tiene acostumbrados la propaganda estadounidense: Es indiscutible que a pesar de la heterogeneidad de nacionalidades entre los prisioneros, todos representaban al depuesto régimen oficial afgano que no era otro que el talibán. Y ciertamente los guerreros talibanes eran lo más parecido a un ejercito regular en un país asolado por guerras intestinas durante más de 20 años.
Respecto a la segunda, la postura del gobierno de Bush se alza contra la propia Convención de Ginebra que define en su artículo 4 quienes son prisioneros de guerra, trascendiendo las reglas de la oficialidad castrense. En su inciso 1° establece que los prisioneros de guerra son además de los miembros de las fuerzas armadas, aquellos que son miembros de milicias y cuerpos de voluntarios que toman parte en el conflicto bélico. Específicamente en torno a estas milicias, el inciso 2° determina cuales son los requisitos para ser consideradas como tales: Entre ellos responder a un mando, poseer signos distintivos, ostentar armas y respetar las leyes de la guerra. Esta por demás claro que, tanto los talibanes como los integrantes del Al- Quaeda respondían al mando de sus líderes Omar y Usama Bin Laden, contaban con signos que los diferenciaban (recordar la indumentaria y en especial el turbante de color negro), nadie puede dudar que ostentaban armas y al menos formalmente, guardaban las leyes y costumbres de la guerra.
Los integrantes de la triunfante Alianza del Norte, ahijados de EEUU, parecen alejarse más de la noción de "milicia" de la Convención de Ginebra. Simplemente, examinemos los numerosos líderes tribales, territoriales y aún semicriminales que encabezaban las mismas. Esta mayor diversidad, los hacía menos identificables desde lo distintivo. Y de estarse a masacres como la de Mazhar – el Shariff, emerge por demás dudoso que los socios del "gendarme" hayan sido fieles interpretes de la normatividad de la guerra.
Incluso, a contrario sensu de la posición estadounidense, son prisioneros de guerra incluso la población civil de un territorio no ocupado que haya tomado espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras. En este status podría ingresar los numerosos pakistaníes que se unieron a la tropa talibán.
A mayor abundamiento como ha sostenido Jakob Kellenberger, presidente de la Cruz Roja Internacional, "hasta que un Tribunal decida lo contrario, los presos de Guantánamo son prisioneros de guerra". (2) "No es prerrogativa del secretario de Defensa ni de ninguna otra autoridad del gobierno estadounidense determinar si los recluídos en Guantánamo son prisioneros de guerra. Esta decisión debe ser tomada por un tribunal estadounidense independiente, tras un proceso debido" sostuvo Amnistía Internacional.
Añadimos que, en caso de duda, y hasta tanto intervenga la mentada jurisdicción debe estarse a la mayor protección jurídica humanitaria que está dada por la propia Convención de Ginebra.
Sin perjuicio de la aplicación jurídica concreta del tratado internacional a los prisioneros de Guantánamo, la excusa diseñada por las autoridades de la Casa Blanca deviene indignantes: Como son "combatientes ilegales" no son acreedores de amparo jurídico. Con lo que soslayan el carácter universal de los derechos humanos que alcanza a todos los seres humanos sin ningún tipo de excepción.(3)
La decisión de conducir a los prisioneros a la base de Guantánamo no ha sido improvisada. La administración Bush ha determinado denegarles toda garantía judicial a los detenidos. No siendo la base naval territorio estadounidense no se encuentran amparados por la Constitución y demás normativa interna que, entre otras cosas formalmente al menos, posibilita opugnar la legalidad de la detención, requiere de asistencia letrada y un juicio por jurados ante un tribunal imparcial. EE UU debió formular los hechos delictivos que se les enrostran a cada uno de los prisioneros. Esta omisión dolosa importa que los detenidos están inculpados únicamente de haber empuñado las armas contra Estado Imperial.
Es decir deliberadamente EE UU ha arrasado con todo vestigio de debido proceso. Y ha violado las salvaguardas internacionales contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cuál ese país es signatario desde 1992.
EEUU debió otorgarle el carácter de prisioneros de guerra desde el momento mismo en que se convirtió en Potencia detenedora, ya que los derechos emanados de la Convención de Ginebra entran en vigencia desde que el combatiente cae en poder de su enemigo.
El propio tratado edicta cómo ha de ser el traslado y la evacuación después de ser capturado. Siempre deben ser conducidos con humanidad y en condiciones similares a las de los desplazamientos de las propias tropas de la potencia detenedora.
Está por demás claro que el traslado desde Kandahar a la base de Guantánamo no fue en condiciones ni siquiera parecidas a las de las triunfantes tropas imperiales. Solo basta pensar que las 27 horas que demandó el viaje, los prisioneros se encontraron sujetos con esposas, lo cual es demostrativo del inhumano tratamiento brindado.
A partir de la detención, EE UU asumió la responsabilidad por la integridad física y psíquica del detenido. "Independientemente de las responsabilidades individuales que pueda haber, la Potencia detenedora es responsable del trato que reciban." (art. 12) . Y lo cierto que EE UU niega el carácter de prisioneros de guerra a los detenidos en el establecimiento militar caribeño, entre otras razones porque es responsable de las penas crueles, inhumanas y degradantes impuestas y que lo harían pasible de responsabilidad por infracciones graves al propio Convenio de Ginebra e incluso a la Convención contra la Tortura.
El art. 13 establece que los prisioneros de guerra deberán ser tratados humanamente en todas las circunstancias. En todo momento merecen respeto a su dignidad y su honor (art. 14) El bien jurídico que se ha procurado tutelar con la Convención contra la Tortura ha sido, precisamente la dignidad humana. Y no parecen ser demasiado dignas las condiciones brindadas por las autoridades imperiales a los prisioneros. Esteban Beltrán, coordinador de Amnistía Internacional para España afirmó que las acciones emprendidas en la base militar "muestran una violación a los principios que recomienda el Comité contra la Tortura de la ONU".(4)
Se ha comprobado que EE UU somete a los prisioneros a la privación sensorial. De acuerdo a los videos y reproducciones fotográficas obtenidas en el campamento X Ray se pudo apreciar que los detenidos están obligados a usar antifaces negros que les impiden ver, orejeras que no les permiten oír, barbijos o mascarillas de cirugía que restringen el sentido del olfato y gruesos guantes que entorpecen el sentido del tacto. Prima facie, con ello se pretende que los inculpados ignoren dónde se encuentran.
El art. 16°.1 de la Convención contra la Tortura, Malos Tratos, Penas Crueles, Inhumanas y degradantes establece la prohibición de "...otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal y como se define en el art. 1° ...". Si la imposición de semejantes actos no constituye el delito de tortura, estamos al menos en presencia de la comisión de tratos inhumanos o degradantes. Se entiende por el primero aquel que abarca "al menos un trato tal como para causar deliberadamente severo sufrimiento, mental o físico que, en la situación particular, no se justifica."(5) Realmente, ningún parámetro de seguridad puede justificar la aplicación de impedimentos sensoriales a detenidos.
Por otro lado, se define al trato degradante como aquel "que humilla manifiestamente ante otros o lo lleva a actuar en contra de su voluntad o conciencia." .(6) No hay duda que obligar a los prisioneros a portar esos elementos es una muestra del fin persecutorio y que tiene a vituperar al individuo.
A la privación sensorial se debe agregar que permanecen esposados, llevan en los tobillos grilletes unidos por una cadena de 25 centímetros, mientras que otra une los grilletes a las maniolas. También deben conservarse hincados y con la cabeza agachada ante soldados fuertemente armados.
El Secretario Rumsfeld replicó a las críticas razonadas de organismos de DD HH asegurando que lo hacen para que no intenten huir o resistirse.
La Directora de la Fundación Médica para la Atención a Víctimas de Tortura, Helen Bamber declaró que la situación de los prisioneros del campamento Rayos X les provocará desestabilidad, alucinaciones, perderán el equilibrio y es posible que piensen que se están volviendo locos.(7)
De acuerdo con la legislación internacional, los prisioneros de guerra no pueden sufrir mutilaciones físicas. En nuestro caso, resulta discutible si el corte de cabellos y en especial el obligado rasurado de barbas no ingresa dentro de este concepto. Lo que sí implica, sobre todo en lo concerniente a los alcances religiosos de la barba, al menos una vejación configurativa de trato degradante.
También está vedado divulgar fotografías de los detenidos como ya ha hecho EE UU puesto que es contrario a la dignidad humana exponerlos a la curiosidad pública.
Por último, al igual que los internos de las penitenciarias federales estadounidenses se les ha obligado a los prisioneros de Guantánamo a usar una vestimenta color naranja. Conviene señalar que las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (Ginebra 1955) que las prendas recibidas de las autoridades penales "no deberán ser en modo alguno degradantes ni humillantes" (art. 17. 1).
Párrafo aparte y definitivamente constitutivo de tratamiento degradante lo es la reclusión en jaulas metálicas - cuyas dimensiones no superan 1,85 mts. de ancho por 2,50 mts. de largo- que deben soportar los cautivos. Ante las imágenes elocuentes no cupo otra reflexión que en los zoológicos algunos animales están mejor que estos seres humanos. Amnistía Internacional sostuvo que las llamadas celdas estaban por debajo de los standares mínimos para el trato humano.
El inefable Rumsfeld, ante las críticas surgidas por la falta de protección de esas jaulas ante las inclemencias climáticas no tuvo mayor muestra de hilaridad al comentar que a los prisioneros "les conviene la ventilación".
La Convención de Ginebra en su art. 22 precepta que los establecimientos donde sean alojados los prisioneros de guerra deben gozar de todas las garantías de higiene y salubridad. Con respecto al alojamiento las condiciones de detención serán tan favorables como las del alojamiento de las tropas de la Potencia detenedora acantonadas en la misma región. (art. 25). Dudamos profundamente que las huestes del Gral. Mike Lehnert, a cargo del campamento, disfruten de similares lugares acondicionados como para los detenidos.
Las Reglas Mínimas mencionadas aconsejan que los locales destinados para alojamiento "deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta el clima...". Pensemos las condiciones climáticas del Caribe y supongamos a estos hombres bajo el tórrido sol o bajo las incesantes lluvias. Todo muy saludable. Demás está decir que los derechos a gozar de actividades intelectuales, educativas, recreativas y deportivas que reconoce el art. 38 de la Convención y en semejantes condiciones, no están cumplimentadas.
La Convención de Ginebra dispone también de varios artículos que refieren a la asistencia médica de los prisioneros. Muy poco se sabe al respecto debido principalmente a la censura impuestas por las autoridades militares estadounidenses. Solo se cuenta con la palabra de funcionarios de EE UU y su socio Gran Bretaña que merituan suficiente sospecha de veracidad. Lo mismo con relación a la alimentación, Rumsfeld había indicado que se preparaban "comidas culturalmente adaptadas".(8)
La asistencia religiosa si bien también destacada por el Secretario de la Defensa ya que se habían entregado almohadones y mantas para el rito mahometano, fue puesta en crisis con una huelga de hambre que abarcó prácticamente la totalidad de los detenidos.
Por otro lado, se encuentran prohibidas todas las medidas tomadas en represalia. Con solo deducir que la operación "Libertad duradera" y todas aquellas que en su consecuencia ha desarrollado y desarrollará la administración Bush representan una ordinaria vindicta por los atentados del 11 de septiembre, no puede menos que concluirse que el inhumano tratamiento otorgado a los prisioneros remite a una simple represalia. Así también se induce de las palabras del vicepresidente Richard Cheney que sostuvo que los detenidos son "muy malas personas por definición". Entonces, de acuerdo a lo lógica maníquea imperial,(10) como forman parte del "Mal" merecen ser represaliados.
¿Cuál ha sido el objetivo militar de conducir a los prisioneros a la base de Guantánamo? Conforme lo informado por el Departamento de Estado fue someter a los detenidos a un interrogatorio por parte de un tribunal militar a fin de prevenir nuevos atentados de índole terrorista.
Este objetivo se vería trunco de otorgársele el verdadero status que tienen los prisioneros. De acuerdo con lo establecido por el art. 17 del Convenio, los prisioneros no están obligados a declarar más que informar su nombre y apellido, graduación, fecha de nacimiento y número de matrícula. Y no se los puede forzar a prestar declaración bajo ningún pretexto. Mucho menos puede tolerarse la imposición de tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Tampoco ofrecer alguna recompensa o dádiva con tales fines.
Esta simple disposición del Convenio ha sido vulnerada por los EE UU de manera oficial. A mediados de febrero, un grupo de legisladores viajaron a Guantánamo con el objetivo de "asegurar que los detenidos –todos presuntos miembros de la red Al Qaeda y del régimen talibán-, están ofreciendo información que ayude a prevenir otros actos terroristas."(11)
CONCLUSIONES
E.E.U.U. aplica sobre los detenidos de Guantánamo la continuación de la "retaliation". Una política de represalia sobre cuerpos y mentes humanas por el simple atrevimiento de haber enfrentado militarmente al imperio. Esta política les sería injustificable de haberse aceptado el status de prisioneros de guerra conforme a la Convención de Ginebra.
En las condiciones violatorias a los derechos humanos descriptas, con la imposición y el proceso psicológico mismo de la tortura, el F.B.I. cumplimenta la orden oficial de "obtener" información. Información que hasta será debidamente inventada para después ser difundida con el objeto de continuar el consenso antiterrorista interno y mantener el proyecto imperial domesticando los tímidos reparos de la Unión Europea y el vergonzoso encubrimiento de las Naciones Unidas.




NOTAS
(1) El autor de la presente es abogado, integrante de la Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional (CORREPI) de la República Argentina. Docente Universitario y participante en numerosos foros y congresos de Derechos Humanos tanto a nivel nacional como internacional.
(2) El Mundo. Edición 3/2/2002.
(3) Como sostiene la Asociación Pro Derechos Humanos de España, el verdadero significado de que no se tratan de prisioneros de guerra es que no le serán aplicables los convenios de Ginebra y con ello, parecería otorgar a las autoridades estadounidenses un cheque en blanco para disponer de ellos sin rendir cuentas a nadie.
(4) Imagen Informativa México "Denuncian Maltrato de talibanes en Guantánamo".
(5) Caso Grecia 1967/1969 Comisión Europea de DD HH.
(6) Idem Caso Grecia.
(7) Nota "Organismos de DD HH alegan por trato a presos en Guantánamo" – Http// wwwl.asisomos.com
(8) Al respecto la escritora estadounidense Barbara Probst Solomon en us artículo "Los presos de Guantánamo" aseveró que consideraba "repugnante entretenerse en discutir si la alimentación que sa a los presos de Al Qaeda cumple o no los requisitos mínimos correspondientes a un prisionero de guerra; (...) Es absurdo que una superpotencia se dedique a discutir con los organismos defensores de los DD HH sobre cual es el mínimo de alimento necesario, si hay que dar más comida o no a los prisioneros y cosas por el estilo. Darles una alimentación decente no pone en peligro nuestra seguridad nacional."
(9) Algunos conceptos propagandísticos estadounidenses como por ejemplo "Eje del Mal" etc. resultan a veces llamativamente poco serios e intelectualmente ofensivos. Parece que trataran a la especie humana como si todos fueramos Homero Simpson. Ello es demostrativo también del aparato de consenso que inculca a la sociedad y la carencia de capacidad crítica de aquella.
(10) Http://www.estrelladigital.es.
10 de julio de 2002
CORREPI, Argentina